El estado jurisprudencial actual de los créditos "revolving"
El estado jurisprudencial actual de los créditos "revolving"
La aplicación de la Ley de Usura, que hace la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, a los créditos revolventes, ha supuesto lo que muchos juristas califican de un auténtico bazar jurisprudencial, donde el tipo de interés para la consideración de un crédito como usurario, varía según la discrecionalidad de las diferentes Audiencias Provinciales.

Carlos David Sánchez Rodrigo
Fundador y Abogado en Nuevaley
Publicado el 27/05/2021
El pasado 4 de marzo de 2020, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 149/2020, en la que se pronunció acerca de la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, a un contrato de crédito al consumo asociado a una tarjeta de crédito, celebrado entre una consumidora y la mercantil Wizink Bank S.A., en el que se pactó un interés inicial remuneratorio del 26,82% TAE para pagos aplazados y disposiciones a crédito. En la sentencia se desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank S.A., al apreciar que el interés fijado en la operación de crédito era “notablemente superior al interés normal del dinero” (siendo el tipo medio para tarjetas de crédito y revolving, algo superior al 20% anual) y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
Esta sentencia, junto a la sentencia de 25 de noviembre de 2015 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, han creado un escenario lleno de interrogantes, ya que en la doctrina que fijan, no se determina un criterio nítido por el que se pueda tachar de usura a un contrato de crédito. Así lo estima la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 3 de marzo de 2021, en la que se hace la siguiente valoración: «La mencionada sentencia no establece concretamente la frontera de la usura, no obstante, sí establece que esta no puede ser el doble del interés medio de este tipo de productos, y que, en todo caso, el que supere un 33% es usurario, de hay que los criterios de las Audiencias no sean coincidentes, dado que en unos casos lo fijan en porcentajes que oscilan entre un 10% y un 15% y en otros en un incremento de puntos». A modo de ejemplo, la Audiencia Provincial de Cantabria ha acordado un límite del 10%, la de Badajoz de un 15%, y la de Madrid de un 20%.
Pero antes de proseguir con el examen de las cuestiones jurídicas que plantean estas resoluciones, conviene precisar que entendemos por crédito revolving.
¿Qué es un crédito revolving?
Se trata de una modalidad de crédito al consumo (categoría de contrato de préstamo personal, en la que interviene como prestatario un consumidor, que cuenta con una regulación que lo protege especialmente), cuya principal característica es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos establecidos en el mismo, y que va disminuyendo, según se disponga de este, o reponiéndose, según se vayan abonando los recibos periódicos, o se realicen amortizaciones anticipadas o devoluciones de compras, de manera que vuelve a formar parte del crédito disponible, de manera automática en cada vencimiento y con una duración indefinida. Así pues, este tipo de créditos son equiparables a una línea de crédito permanente.
Los créditos revolving son utilizados por los consumidores principalmente para adquirir bienes o servicios, para realizar disposiciones de efectivo o transferencias de crédito, o liquidar intereses y gastos. Se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago (tarjetas de crédito), que prevén de forma exclusiva o junto a otras modalidades de reembolso, el pago aplazado flexible o revolving. Las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses, además es común que, si se producen impagos, o si la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, esas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones de crédito que, a su vez, generarán intereses, por lo que puede convertirse en una deuda perpetua si no se gestiona correctamente.
La aplicación de la Ley de Usura a los créditos revolving.
El Código Civil establece en el artículo 1.255, dentro del título dedicado a los contratos: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Se establece, por lo tanto, como principio general de la ley, el principio de libertad de pacto, en el que se incluye la libertad de precios de los contratos (hay que recordar que el Código Civil deroga el criterio de rescisión por lesión, criterio que permitía, en determinados territorios forales, discutir incluso el precio legítimo cuando excedía unas 10 veces el precio del mercado), si bien este principio queda limitado por la ley, la moral y el orden público.
Artículo 1.º LRU
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. […]
La conocida como Ley de Represión de la Usura, fue una iniciativa del diputado por León, Gumersindo de Azcárate y Menéndez, que tras presentar una proposición de ley y después de una tramitación laboriosa, fue aprobada por las Cortes el 23 de julio de 1908. La idea fundamental de la ley era evitar las condiciones excesivamente ventajosas para el prestamista que este imponía en el contrato de préstamo, y mediante la declaración de nulidad del mismo, lograr así una mayor protección del usuario.
Analizando el artículo 1º de la Ley de Usura, podemos inferir que para la apreciación de usura en un contrato de préstamo, han de concurrir dos presupuestos: 1) un presupuesto objetivo, que exista un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y 2) un presupuesto subjetivo, que el prestatario haya aceptado unas condiciones leoninas por encontrarse en una situación angustiosa, por su inexperiencia, o por estar limitado de sus facultades mentales. Esa es la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo venía manteniendo desde la promulgación de la Ley de Usura, y cuyos máximos exponentes jurisprudenciales los encontramos en las SSTS de 18 de junio de 2012, de 22 de febrero de 2013 y de 2 de diciembre de 2014. El Alto Tribunal entendía que la declaración de nulidad plena de un préstamo usurario, tendría lugar cuando el juez valorando las circunstancias objetivas y subjetivas, alegadas por las partes, sin que necesariamente concurran todos y cada uno de los requisitos y circunstancias previstos en el artículo primero de la Ley de Usura, llegaba al convencimiento de la tacha de inmoralidad del préstamo concertado.
El Tribunal Supremo se aparta de esa doctrina jurisprudencial en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, que reitera en la sentencia de 4 de marzo de 2020, cuando en el apartado tercero del fundamento de derecho tercero afirma: «A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
De esta manera, para la consideración de un préstamo como usurario, se prescinde del presupuesto subjetivo, requiriéndose únicamente la existencia de los dos elementos que configuran el presupuesto objetivo: 1) un interés notablemente superior al normal del dinero, y 2) la manifiesta desproporción con las circunstancias del caso. Pero tal y como establece la STS de 4 de marzo de 2020, son “conceptos claramente indeterminados”, por lo que “esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos”.
Un interés notablemente superior al normal del dinero. El TS resuelve en sus sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, que para determinar la usura de un préstamo, “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», para ello, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”. Prosigue la sentencia de 4 de marzo de 2020: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.
La manifiesta desproporción con las circunstancias del caso. El TS se pronuncia en mencionadas sentencias, afirmando: “Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. Continúa afirmando que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.
Asimismo, el Alto Tribunal estima que “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
Aunque las sentencias del TS a las que hacemos referencia acotan, de alguna manera, la indeterminación de estos conceptos, deja en el aire algunas situaciones como la planteada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, en su sentencia de 28 de octubre de 2020: «El 24% se sitúa a mitad de camino entre el tipo medio y el tachado de usurario en esa resolución, y no se puede sin más aplicar con carácter genérico esa doctrina ya que está claro que el interés normal que se publica se ha formado con la media de operaciones de interés superior e inferior, y no cualquiera que supere en algún modo la media puede decirse sin más que sea usurario».
La vía de la abusividad y la falta de transparencia en las cláusulas del crédito revolving.
La propia sentencia del TS, de 4 de marzo de 2020, recoge que “al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario”.
Art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE
La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
No obstante, tal y como recoge la sentencia de 10 de diciembre de 2020 del TS: «No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones» por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei».
En el crédito revolving, con condiciones generales de la contratación en la que intervienen consumidores, es aplicable la normativa en materia de Derecho de Consumo, especialmente la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, traspuestas completamente según la jurisprudencia del TS, principalmente en las reformas de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo y la Ley de Consumidores y Usuarios. Este marco normativo permite realizar un control de legalidad por los incumplimientos normativos que hayan realizado los prestamistas profesionales, comprobando si las cláusulas contractuales, incluido el precio, pueden ser calificadas de abusivas, cuando no se facilita la debida información al prestatario, al no ser la cláusula clara y transparente (artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13) o provocar desequilibrio (artículo 3 Directiva 93/13).
Así, en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-419/18 y C-483/18, el TJUE señala: «la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que garantice que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva, la misma exigencia de transparencia que se incluye en esta disposición figura también en el artículo 5 de dicha Directiva, que prevé que las cláusulas contractuales escritas deben estar redactadas «siempre» de forma clara y comprensible”.
De este modo para realizar la declaración de abusividad de una cláusula incorporada en un contrato predispuesto, se ha de examinar por las dos vías previstas en los artículos 3.1 y 5 de la Directiva 93/13, esto es, el examen de transparencia y el examen de desproporción o desequilibrio importante. De incumplir el principio de buena fe, bien por el quebranto del deber de información, o por no ser la cláusula clara y transparente; o bien por quebrantar la reglamentación equilibrada, que es lo que se conoce como cláusula desproporcionada, supondrá la sanción de nulidad. La reiterada jurisprudencia que hace el TJUE al respecto, apunta a que el incumplimiento de la buena fe (transparencia o desequilibrio importante) conduce a la calificación de una cláusula como abusiva. Se tratan por lo tanto de dos exámenes de legalidad bien diferenciados, el examen de transparencia y el examen de desequilibrio, en contra del principio de buena fe (regulado en el Código Civil en los artículos 7 y 1.258, cuyo incumplimiento comporta la nulidad del negocio jurídico) con un resultado final que será la sanción de abusividad.
Si necesita realizar una consulta legal, recuerde que en Nuevaley Abogados disponemos del servicio en línea de consulta legal, mediante el cual recibirá una respuesta adecuada a la cuestión jurídica que planteé. Además, estudiamos de manera totalmente gratuita y sin ningún compromiso, la viabilidad de su caso, sólicitenos presupuesto.