Nuevaley

El cártel de los fabricantes de automóviles: la reclamación de los daños causados por los sobrecostes en la compra de vehículos

El Tribunal Supremo ha dictado distintas sentencias, ratificando en todas ellas, las sanciones a los fabricantes de automóviles, y posibilitando la reclamación judicial del perjuicio sufrido por el sobrecoste pagado, por quienes adquirieran un coche entre los años 2006 y 2013.

Carlos David Sánchez Rodrigo
Fundador y Abogado en Nuevaley
Publicado el 02/02/2022

La sanción de la CNMC

 

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), dictó resolución con fecha de 23 de julio de 2015 (expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles), en la que se acuerda sancionar a diferentes empresas del sector del automóvil, como responsables de realizar prácticas restrictivas de la competencia, infringiendo los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LSD), y el 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Según el expediente arriba referenciado, la CNMC considera acreditado que las empresas sancionadas llevaron a cabo intercambios de información estratégica, confidencial y futura de las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, mediante reuniones periódicas (“Club de Marcas”, “Foro de Directores de Posventa” y “Jornadas de Constructores”), así como mediante correos electrónicos, documentos escritos y conversaciones telefónicas. Los datos intercambiados eran relativos a unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y resultados en porcentaje sobre los ingresos, costes indirectos en porcentaje sobre los ingresos y los importes del beneficio antes de impuestos (incluidos los márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios), respecto de la venta de vehículos nuevos, usados, recambios y posventa. Este intercambio de información tiene relevancia ya que la cuota de mercado nacional de la distribución de los vehículos automóviles de las empresas que participaron, sería del 91%, y puesto que resulta útil para diseñar estrategias o condicionar comportamientos futuros, eliminando incertidumbres sobre la evolución del mercado, en especial sobre los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, más aún con la frecuencia con la que se producían los intercambios, permitiendo a los integrantes del cártel conocer de manera nítida la estrategia de los competidores en el mercado, y poder influir en el precio final de venta y adaptar sus estrategias organizativas y comerciales (como reducir la producción de vehículos para provocar alzas en los precios o homogeneizar las condiciones y los planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles).

Declara la resolución que las conductas descritas constituyen una infracción única y continuada, contraria al derecho de la competencia, de naturaleza muy grave, de conformidad con el artículo 62.4.a) de la LDC, que considera infracciones muy graves, el desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la LDC, que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí y que cumplen los requisitos previstos en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la LDC para ser calificadas de cártel.

Es necesario resaltar que las empresas sancionadas no participaron durante todo periodo de 2006 a 2013, de las conductas colusorias (pactos ílicitos entre varias personas, que dañan a un tercero), por lo que a efectos de una posible reclamación judicial, es necesario diferenciar los lapsos de tiempo en los que las sancionadas intervinieron.

 

EMPRESAS

MARCAS DISTRIBUIDAS

PERIODO DE PARTICIPACIÓN

AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A.

CITROËN

02/2006 – 07/2013

B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

MITSUBISHI

03/2010 – 08/2013

BMW IBÉRICA, S.A.U.

BMW

06/2008 – 08/2013

CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U.

CHEVROLET

02/2006 – 08/2013

CHRYSLER ESPAÑA, S.L.

CHRYSLER, JEEP y DODGE

04/2008 – 07/2010

FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.

FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA.

02/2006 – 07/2013

CHRYSLER, JEEP y DODGE (DESDE 07/2010)

07/2010 – 07/2013

FORD ESPAÑA, S.L.

FORD

02/2006 – 07/2013

GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.

OPEL

02/2006 – 07/2013

HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.

HONDA

04/2009 – 08/2013

HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U.

HYUNDAI

03/2010 – 08/2013

KIA MOTORS IBERIA, S.L.

KIA

03/2007 – 11/2012

MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

MAZDA

03/2010 – 02/2012

MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.

MERCEDES

03/2010 – 02/2011

NISSAN IBERIA, S.A.

NISSAN

06/2008 – 07/2013

PEUGEOT ESPAÑA, S.A.

PEUGEOT

02/2006 – 07/2013

PORSCHE IBÉRICA, S.A.

PORSCHE

06/2010 – 08/2013

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

RENAULT

02/2006 – 07/2013

SEAT, S.A.

SEAT

02/2006 – 01/2013

TOYOTA ESPAÑA, S.L.

LEXUS y TOYOTA

02/2006 – 08/2013

VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.

AUDI, SKODA y VW

10/2008 – 06/2013

VOLVO CAR ESPAÑA, S.A.

VOLVO

03/2010 – 08/2013

 

La CNMC sancionó a las empresas autoras de las conductas infractoras, con las siguientes multas:

 

AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A.

14.768.975,00 €

MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.

2.379.330,00 €

B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

776.012,00 €

NISSAN IBERIA, S.A.

3.157.671,00 €

BMW IBÉRICA, S.A.U.

8.031.780,00 €

PEUGEOT ESPAÑA, S.A.

15.722.642,00 €

CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U.

138.580,00 €

PORSCHE IBÉRICA, S.A.

245.200,00 €

CHRYSLER ESPAÑA, S.L.

265,50 €

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

18.203.422,00 €

FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.

6.968.254,00 €

SEAT, S.A.

12.674.948,00 €

FORD ESPAÑA, S.L.

20.234.832,00 €

SNAP-ON BUSINESS SOLUTIONS, S.L.

52.785,00 €

GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.

22.827.759,00 €

TOYOTA ESPAÑA, S.L.

8.657.013,00 €

HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.

609.325,00 €

URBAN SCIENCE ESPAÑA, S.L.U.

70.039 €.

HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U.

4.415.116,00 €

VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.

26.523.000,00 €

KIA MOTORS IBERIA, S.L.

2.074.220,00 €

VOLVO CAR ESPAÑA, S.A.

1.706.083,00 €

MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

656.390,00 €

   

 

No obstante, declaró que SEAT, S.A., así como al resto de empresas que forman parte del grupo Volkswagen (VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. y PORSCHE IBÉRICA, S.A.), al ser la primera en aportar documentos de prueba suficientes para determinar la existencia de la infracción, cooperar plena y continuamente con la CNMC, y poner fin a su participación en el cártel en el momento en que facilitaron los elementos de prueba, reunía los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, eximiéndoles del pago de la multa que le correspondía por su participación en la conducta infractora.

Los recursos contenciosos-administrativos ante la audiencia nacional

 

Las empresas sancionadas interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, contra la resolución de la CNMC. La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó los recursos contenciosos, a excepción del presentado por MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. (estableció la Sala de la Audiencia Nacional que la cuota de participación en la conducta infractora de Mazda, según la propia resolución sancionadora, fue del 0,0%, por lo que no puede dar lugar a la imposición de una sanción. aunque posteriormente, el Tribunal Supremo anuló la Sentencia de la Audiencia Nacional), ratificando el resto de las multas impuestas.

La mencionada Sala de la Audiencia Nacional expone en sus sentencias, que en la resolución sancionadora de la CNMC determina “que los fabricantes de automóviles se intercambiaron información comercialmente sensible y estratégica que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado impidiendo, restringiendo o falseando la competencia lo que permitió su consideración como infracción colusoria por el objeto. Además, según refiere la CNMC, dicho comportamiento constituye una infracción única y continuada por cuanto el intercambio de información realizado entre las distintas empresas competidoras, en relación con distintas áreas comerciales, formó parte de un plan común con una unidad común de propósito por parte de los fabricantes de automóviles dirigido a reducir la incertidumbre en relación con la actuación de sus competidores. Y ello porque dada la naturaleza y características de la información intercambiada pudo conocerse cuáles eran las acciones estratégicas adoptadas por las empresas competidoras lo que supuso que se restringiera la competencia en el mercado afectado en cuanto se produjo «una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales», según sostiene la CNMC en la resolución sancionadora impugnada. Y ello porque la información intercambiada, según refiere la CNMC, venia constituida por datos estratégicos, desagregados, actualizados y confidenciales”.

Las mercantiles recurrentes no negaron su participación en el intercambio de información, si bien sostenían que ese intercambio no podía ser constitutivo de un acuerdo colusorio por dos razones básicamente: la primera, que los datos que se intercambiaban eran antiguos, agregados y públicos, y la segunda, que su pretensión era lícita, consistiendo en mejorar la viabilidad de las actividades de venta y de postventa de las redes oficiales de los concesionarios. La Audiencia Nacional concluye en las correspondientes sentencias que la información intercambiada afectaba a numerosos aspectos que son propios de la estrategia comercial de cada empresa fabricante de automóviles, especialmente en lo que se refiere a sus relaciones con sus respectivas redes oficiales de concesionarios. Y ese intercambio de información permitió un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables que eran determinantes de su actuación en el mercado y que, además, debían adoptarse de forma individualizada lo cual permitió eliminar la incertidumbre existente en el mercado al conocer cuál iba a ser la actuación comercial y estratégica de sus competidores especialmente en relación con la gestión de las redes oficiales de concesionarios de cada una de las marcas implicadas”.

Por otra parte las recurrentes negaron la existencia del cártel y de una conducta anticompetitiva por el objeto, aludiendo que en todo caso sería anticompetitiva si efectivamente se hubieran producido efectos colusorios en el mercado, extremo que según los recurrentes, la CNMC no pudo demostrar. Pues bien, la Audiencia Nacional explica que ese asunto ya fue resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de junio de 2009, Asunto C-8/08 Tmobile, estableciendo que la existencia de contactos directos entre competidores con el fin de coordinar su comportamiento competitivo en materia comercial de fijación de precios mínimos lo cual es contrario a la competencia”. […] “no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia”. […] “basta con que la práctica concertada pueda producir efectos negativos en la competencia. Dicho de otro modo, sólo tiene que ser concretamente apta, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en el que se inscribe, para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común. La cuestión de si tal efecto se produce realmente y, en su caso, en qué medida, únicamente puede ser relevante para calcular el importe de las multas y los derechos de indemnización por daños y perjuicios».

Artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Conductas colusorias.

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

El Tribunal Supremo ratifica las sanciones a los fabricantes de automóviles

 

Las cuestiones suscitadas en los correspondientes recursos de casación que interpusieron las empresas sancionadas, fueron sustancialmente coincidentes. Lo que se insta a debatir es si, el intercambio de información entre empresas competidoras puede ser calificado como una infracción por objeto y como un cártel, tal como ha entendido la CNMC y confirmado luego la Sala de la Audiencia Nacional, o si como sostienen las recurrentes, atendiendo a la naturaleza de la información intercambiada, no existen elementos suficientes para poder apreciar la existencia de una infracción por objeto, ni cabría calificar las conductas como cártel.

En referencia a determinar si el intercambio de información que nos ocupa, constituye una restricción por objeto, hay que recordar que la tradicional distinción entre las infracciones «por objeto» y las infracciones «por efecto» (los artículos 1 de la LDC y 101 de TFUE, prohíben «todo acuerdo, […] que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional […]»), ya ha sido abordada por la jurisprudencia del TJUE. Así se pronunció al respecto en distintas sentencias (STJUE de 27 de abril de 2017, FSL, C-469/15 P; STJUE de 23 de enero de 2018 , F. Hoffmann-La Roche). La Sentencia del TJUE de 20 de noviembre de 2008, asunto C-209/07, ya resolvió acerca de los criterios que serían necesarios para determinar si nos encontramos ante una infracción por el objeto, o para establecer si era necesario establecer su incidencia sobre el mercado (infracción por efecto), afirmando que,»[…] un acuerdo debe tener «por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». Es jurisprudencia reiterada del TJUE, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente p. 359), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar”, y para el caso de que el “acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible”. En colación, la STJUE de 20 de enero de 2016, asunto C-373-149, recuerda que en las infracciones por objeto es necesario considerar el objeto mismo del acuerdo, pero «[…] no es necesario examinar los efectos de acuerdo en la competencia cuando esté acreditado su objeto contrario a ella.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge en su Sentencia n.º 356/2021, de 9 de marzo, que tal y “Como señala la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, (Allianz Hungária Biztositó y otros, C-32/11 , apart. 35) la distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia […]». En el mismo sentido se pronunció el TJUE en su sentencia de 27 de abril de 2017, (FSL, C-469/15 P, apart. 104) y más recientemente, en su Sentencia de 23 de enero de 2018 , (F. Hoffmann-La Roche y otros, apart. 78)”. Asimismo el TS en su Sentencia de 26 de junio de 2017, y en la Sentencia n.º 331/2018 de 1 de marzo, determina que los acuerdos de intercambio de información entre competidores destinados a coordinar las condiciones económicas, tienen por objeto restringir la competencia y no resulta necesario, en consecuencia, examinar sus efectos, así “bastaría la prueba del intercambio de información, […], para presumir la existencia del acuerdo anticompetitivo, que dado su objetivo, interferencia en la fijación de precios, debe calificarse como tal por su objeto […] En tales circunstancias, contrariamente a lo que defiende el órgano jurisdiccional remitente, no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia».

Reitera la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, resulta acreditado el intercambio de información entre competidores sobre factores relevantes relativos a los precios y condiciones comerciales que, como consecuencia son incompatibles con la exigencia de autonomía que caracteriza el comportamiento de las empresas en el mercado, en un sistema de competencia real. Por tanto, puede afirmarse que el acuerdo de intercambio de información entre competidores analizado, tiene por sí un grado suficiente de nocividad para la competencia, por su propia naturaleza, y perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia, lo que lleva a concluir que, debe ser considerado restrictivo por su objeto, pues sólo podía pretender la modificación de las condiciones de competencia en el mercado.

En referencia a si cabría calificar el intercambio de información de las sancionadas como cártel, el Alto Tribunal señala que ya ha consolidado en sentencias anteriores [Sentencias de 16 de diciembre de 2015 (recurso 1973/2014, FD 5), 1 de abril de 2016 (recurso 3691/2013, FD 4) y 26 de junio de 2017 (recurso 2403/2014, FD 2)] que “Tanto la Ley 16/1989 como la Ley 15/2007 prohíben en su artículo 1.1.a ) la misma conducta: los acuerdos que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de «la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio» en todo o en parte del mercado nacional por lo que a efectos de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, no tiene mayor relevancia aplicar una u otra Ley de defensa de la competencia” […] “La Ley 16/1989 no recogía una definición explícita del concepto de cartel, como sí lo hace ahora el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007 . Sin embargo, ello no evita que el cartel constituya un tipo de acuerdo entre competidores que cae en el ámbito de la prohibición del artículo 1 de la Ley 16/1989 , ya adopte la forma de acuerdo sobre los precios u otras condiciones comerciales o de un reparto de mercado”.

La reclamación judicial por los daños causados por los sobrecostes en la adquisición de un vehículo a consecuencia del cártel

 

El artículo 1902 del Código Civil, dispone que el que cause un daño a otro por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado. Asimismo el artículo 1968 del mismo código, establece que la prescripción para reclamar los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual, prescriben por el transcurso de un año desde que tuvo conocimiento el agraviado.

Por lo expuesto, todas las personas que adquirieran un automóvil de las marcas distribuidas por las empresas sancionadas, en el periodo de tiempo en el que las mismas participaron en el cártel, pueden reclamar los daños derivados de los sobrecostes causados por los acuerdos prohibidos, por las leyes de defensa de la competencia, y que se ha acreditado como hechos probados, por las correspondientes sentencias del Tribunal Supremo. El plazo para presentar la demanda variará en función de la fecha en la que se ha fallado las Sentencias del Tribunal Supremo, pudiéndose interrumpir la prescripción, mediante escrito de reclamación ante la empresa notificado fehacientemente.

 

EMPRESAS

MARCAS DISTRIBUIDAS

FECHA DE PRESCRIPCIÓN

AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A.

CITROËN

20/04/2022

B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

MITSUBISHI

02/06/2022

BMW IBÉRICA, S.A.U.

BMW

31/05/2022

CHEVROLET ESPAÑA, S.A.U.

CHEVROLET

19/12/2020

CHRYSLER ESPAÑA, S.L.

CHRYSLER, JEEP y DODGE

13/05/2022

FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.

FIAT, ALFA ROMEO y LANCIA.

13/05/2022

CHRYSLER, JEEP y DODGE (DESDE 07/2010)

FORD ESPAÑA, S.L.

FORD

13/05/2022

GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U.

OPEL

05/10/2022

HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.L.

HONDA

17/09/2022

HYUNDAI MOTOR ESPAÑA, S.L.U.

HYUNDAI

17/05/2022

KIA MOTORS IBERIA, S.L.

KIA

MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.

MAZDA

MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A.

MERCEDES

27/09/2022

NISSAN IBERIA, S.A.

NISSAN

07/06/2022

PEUGEOT ESPAÑA, S.A.

PEUGEOT

20/04/2022

PORSCHE IBÉRICA, S.A.

PORSCHE

23/07/2016

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

RENAULT

06/05/2022

SEAT, S.A.

SEAT

23/07/2016

TOYOTA ESPAÑA, S.L.

LEXUS y TOYOTA

30/11/2022

VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.

AUDI, SKODA y VW

23/07/2016

VOLVO CAR ESPAÑA, S.A.

VOLVO

06/05/2022

 

Los documentos necesarios para tramitar el procedimiento son:

  1. Contrato de adquisición del automóvil (compraventa, leasing, renting).
  2. Factura correspondiente o justificante de pago, para los contratos de leasing o renting, la póliza suscrita con la entidad financiera.
  3. Ficha técnica del vehículo o permiso de circulación del mismo.
  4. Informe pericial, mediante este se acreditará la relación de causalidad entre el acuerdo colusorio y el daño o perjuicio sufrido (sobrecoste). Este consistirá en un estudio comparativo del mercado antes, durante y después de la práctica colusoria, estableciendo el importe a resarcir en concepto del perjuicio sufrido derivado de la infracción del derecho de competencia. Se estima que el perjuicio puede oscilar entre el 10% y el 15% del precio de adquisición del vehículo.

 

El Tribunal competente (Juzgado de lo Mercantil) para conocer del asunto será el del domicilio de la empresa, o el del lugar en el que se haya celebrado el contrato y la empresa disponga de oficina abierta (artículo 51.1 de la LEC). En el caso de ser consumidor o usuario, podrá optar por el del su domicilio, o el que corresponda según el art. 51 de la LEC (artículo 52.3 de la LEC).

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